La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó un recurso contra un fallo que concedió una indemnización de $210.000 a los familiares de un hombre que falleció a causa de un accidente en un aeródromo público, mientras era transportado de forma gratuita.
Antes de llegar al Máximo Tribunal, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió en los autos «Grad, Mirtha G. y otro c/ Aero Club Bahía Blanca Asoc. Civil s/ daños y perjuicios» hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la cónyuge y hijos mayores de un hombre que falleciera como consecuencia del accidente sufrido por la aeronave en la que era transportado en forma gratuita, en ocasión de un vuelo nacional.
La Cámara sostuvo oportunamente que la demandada no demostró haber adoptado las medidas necesarias para evitar el daño o que le haya sido imposible el adoptarlas. Por ello, el Aero Club Bahí Blanca fue condenado a abonar la suma indemnizatoria mencionada, con la limitación establecida en el artículo 163 del Código Aeronáutico. Del mismo cuerpo legal surge que el régimen especial de transporte gratuito se regirá por las normas de transporte oneroso cuando sea cumplido por una empresa aerotransportista.
El artículo mencionado prevé que la responsabilidad del explotador está limitada por persona dañada, «hasta trescientos argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad».
Los familiares del fallecido impugnaron dicho criterio, planteando la inconstitucionalidad del artículo 163 del Código Aeronáutico, apuntando que en la Convención de Varsovia de 1929 y sus Protocolos de La Haya de 1955, de Montreal de 1975 y otros, el tope es establecido en relación a la cotización de «francos Poincaré» o a «derechos especiales de giro», sin referirse a la fecha de cotización, «quedando sobrentendido que ella se determina a la fecha de la sentencia o del pago».
La Corte, tras dejar sentado que en la causa estaba acreditado que el damnificado fue transportado en forma gratuita por un avión propiedad del demandado, clasificado en oportunidad de ocurrir el siniestro como Aeródromo Público no controlado, se remitió a los fundamentos brindados en la causa «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros» del año 2006.
En ese fallo, la C.S.J.N. explicó que de acuerdo con el régimen especial para el transporte gratuito que establece el segundo párrafo del art. 163 del Código Aeronáutico, «cuando aquél es realizado en un transporte de servicio aéreo, es decir, el cumplido por una empresa aerotransportista, se rige por las normas del transporte oneroso».
Ese precedente apuntó que el fundamento de esta solución, adoptada en el Convenio de Varsovia «puede hallarse en la aplicación del criterio subjetivo relacionado con la persona del comerciante para la calificación mercantil atribuida a un acto y que, incluidas dentro de su giro comercial todas las operaciones que realizan, todo transporte efectuado sin remuneración tiene una finalidad coincidente con el conjunto de su actividad»
Sobre esa base, la Corte concluyó que «en tanto el vuelo no fue realizado por una empresa dedicada a la explotación de servicios de transporte aéreo, le es de aplicación el límite de responsabilidad».
Fuente: Diario Judicial