La banda de Rock Nacional «Las Pelotas» deberá abonar a un ex iluminador de la agrupación una indemnización por despido. La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de grado, condenando a los músicos en la causa «Estévez, Pablo Adrián c/ Las Pelotas y otros s/ Despido».
El Tribunal hizo lugar al recurso interpuesto por la letrada del iluminador, quien cuestionó la interpretación que se realizó de los hechos y la evaluación de las pruebas en primera instancia. Se hizo especial hincapié en el hecho de que el juez de grado no reconoció la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes, sino que, por el contrario, entendió que Estevez era un «empresario» que ponía los elementos de iluminación y su trabajo.
El recurrente, para hacer valer su derecho, invocó la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (presunción de la existencia de contrato de trabajo), y afirmó que los testimonios vertidos reconocen que se prestaron servicios de forma continuada como iluminador de la banda.
Por su parte, el grupo musical liderado hoy por Germán Daffunchio, reconoció que contrató los servicios profesionales en los espectáculos musicales que desarrollan profesionalmente, pero destacó que el actor «pretende transformar una prestación de servicios profesionales en una relación de trabajo por tiempo indeterminado” y que en todo momento prestó servicios independientes como iluminador y en forma autónoma y esporádica, exclusivamente para las presentaciones del grupo.
Los sentenciantes evaluaron que de la prueba documental presentada – la que incluía tapa y contratapas de los discos de la banda» -surge que el actor figuraba en el staff del grupo como “operador de luces” y que concurría a los eventos musicales donde debía desarrollar su labor, y que la tarea del actor se desarrolló de manera continuada en la parte técnica de iluminación de los eventos musicales donde se presentaba el conjunto artístico.
“Todos estos elementos ponen en evidencia la subordinación jerárquica a la que se encontraba sujeta el reclamante. Resulta relevante en el caso también, y favorable a la postura del actor, la forma en que percibía su contraprestación, la que estaba conformada por una suma fija mensual. En concreto, el accionante no podía usar ni disponer de los servicios por él producidos, sino que obtenía una remuneración a cambio de su actividad. Todo ello demuestra acabadamente la subordinación económica del demandante respecto de la reclamada” afirmaron los magistrados.
También consideró que “la circunstancia de que en el sub lite el actor preste un servicio profesional habilita la presunción del art. 23 R.C.T. y ello así porque la ley no distingue al respecto, pero fundamentalmente porque no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa, toda vez que el trabajador no realizaba los espectáculos a favor de espectadores propios, ni surge que poseyera una organización propia, y su nivel remuneratorio no se corresponde con el de un técnico que pueda negociar sus propias condiciones en un pie de igualdad con el empresario con el que acuerda el servicio”.
Sobre las indemnizaciones a percibir, los magistrados citaron que “prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, R.C.T., salarios de julio 2012, SAC y vacaciones proporcionales 2012, cuyo pago en legal tiempo y forma no surge acreditado en autos”, dando como resultado final un total a pagar a la parte actora de $118.579,94.