El tribunal entendió que permitir los argumentos de la demanda sobre la existencia de una causa justificada para desvincular al reclamante le otorgaría la potestad de decidir qué dependientes se encuentran en condiciones o no de continuar sus tareas.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través de su Sala I, confirmó que fue ilegítimo el despido de un árbitro de fútbol en razón de su edad.
Los magistrados, para así decidir, entendieron que avalar los argumentos expuestos por la Asociación del Futbol Argentino (AFA) sobre la existencia de una causa jurídicamente justificada para desvincular al reclamante (en el caso de autos, su edad) le otorgaría la facultad de decidir qué dependientes se encuentran o no en condiciones de seguir en su tarea, sin traer motivos objetivos que la respalden, situación que violenta lo dispuesto por los artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo.
“Si bien el actor se encuentra amparado por un régimen especial, la convención colectiva aplicable en ningún momento establece la facultad de rescindir el contrato sin obligación de indemnizar al trabajador; ello así, teniendo en cuenta los principios de interpretación y aplicación de la ley previstos en el artículo 11 de la LCT y, en especial, atento a que debe contemplarse la norma más beneficiosa, por razones de justicia social, equidad y buena fe”, sostuvo la alzada.
A su turno, sin éxito, la AFA criticó la lectura que hizo el a quo del artículo 10 del Convenio Colectivo de Trabajo (CCC) 126/75, que rige la actividad profesional de los árbitros de fútbol, que fija en 48 años el tope máximo de edad para actuar en las distintas categorías y determina que como caso de excepción podrá extenderse el límite de edad cuando, a criterio de la entidad, previa opinión del Consejo de Árbitros, así lo estime conveniente de acuerdo con las condiciones psicofísicas y técnicas del involucrado.
La Cámara también ratificó el decisorio en el tramo que admitió las diferencias salariales reclamadas por el árbitro porque la casa madre del futbol argentino no acreditó, ni aportó, constancia alguna que permitiera justificar que sus colegas poseyeran más experiencia, que hubieran participado en partidos trascendentes ni que su estado físico y de salud fuera superior al del reclamante, por lo que no logró demostrar razones objetivas que pudieran justificar un tratamiento diferente.
Con la firma de los Dres. Gabriela Alejandra Vázquez, María Cecilia Hockl y Carlos Pose, además se sentenció que “si bien el actor se encuentra amparado por un régimen especial, la convención colectiva aplicable en ningún momento establece la facultad de rescindir el contrato sin obligación de indemnizar al trabajador; ello así, teniendo en cuenta los principios de interpretación y aplicación de la ley previstos en el artículo 11 de la LCT y, en especial, atento a que debe contemplarse la norma más beneficiosa, por razones de justicia social, equidad y buena fe”.
Fuente: Comercio y Justicia