En un proceso ejecutivo, tramitado en rebeldía del demandado, se dio participación a la fiscalía, quien se pronunció a favor de declarar inhábil para la ejecución a un «pagaré de consumo». Pablo Bustos Fierro, a cargo de la Fiscalía Adjunta, entendió que el instrumento no cumplía con la obligación de informar impuesta por el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
El centro de la cuestión pasaba por resolver si en aquellos casos en los que se presuma que el título es un pagaré de consumo se puede, aún en rebeldía del demandado, aplicarse el estatuto protectorio, en especial el artículo 36 de la LDC, y declarar inhábil para la ejecución a aquél instrumento que no cumpla con el deber de información impuesto por aquella norma.
A criterio del funcionario, en el caso en concreto, se encontraba probada la existencia de una relación de consumo. Para así entender, se apoyó, en primer lugar, en la confesión del propio demandante. Asimismo, se valió de la constancia de CUIT de la que surge que el actor está inscripto en la actividad de “venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video”. Por último, también tuvo en consideración que desde el año 2005, el compareciente presentó alrededor de 350 demandas ejecutivas por cobro de títulos de crédito. “De todo ello se deriva que aquél es un proveedor habitual de bienes, que instrumenta operaciones de crédito para el consumo”, concluyó.
Probada la relación consumeril, el Fiscal explicó que ésta clase de vínculo impone al proveedor el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las que se encuentra el deber de información en las operaciones de crédito para el consumo, de acuerdo a lo detallado por el artículo 36 de la LDC.
Al expedirse, se enfatizó que al tratar la cuestión la ley es suficientemente clara: en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario toda la información allí detallada, bajo pena de nulidad.
A su vez, también se aclaró que no es la intención el excluir el derecho que asiste al acreedor de cobrar su crédito a través de la vía ejecutiva, sino que se le exige, por su calidad de proveedor en una relación de consumo, que se cumplimenten los recaudos legales. Si no se satisface la voluntad de la ley acompañando la documentación anexa al título de crédito donde se de cumplimiento al mandato del art. 36 de la LDC, no podrá utilizar la expedita instancia especial.
A su vez, también se recordó que en casos como el presente, las normas protectorias del derecho del consumo prevalecen sobre las leyes comunes que regulan los títulos de crédito, porque éstas ceden frente a la tutela constitucional de los consumidores; de lo contrario importaría dar preeminencia a cuestiones cambiarias y procesales, de menor rango en nuestro sistema jurídico.
Fuente: Comercio y Justicia