La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través de su Sala VII, estableció que la actividad de profesionales puede ser susceptible de aplicar la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En el marco de la causa «Olea, Marcelo Adrián y otro c/ Fundación Sanidad Naval Argentina s/ Despido«, la demandada apeló la sentencia de grado, al entender incorrecta la conclusión de que los actores se encontraban unidos a ella por un contrato de trabajo en relación de dependencia.
Al recurrir, alegó que los actores habían prestado servicios de manera independiente y autónoma, careciendo de subordinación económica. A ello, agregó que la presunción del art. 23 de la LCT no resulta de aplicación a dicha relación, sino que se pretendía a través de ella desvirtuar el análisis de la prueba testimonial efectuada por el sentenciante de grado.
Los jueces Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Liliana Graciela Carambia consideraron acreditado que medió relación laboral entre los actores y la demandada, toda vez que resultó demostrado que pusieron su capacidad de trabajo al servicio de una estructura ajena a ellos a cambio de una retribución y bajo las directivas de sus superiores. “No obstaba ello el hecho de que facturaran sus servicios como honorarios, ya que la nota determinante de la relación fue la subordinación”, se destacó.
Los camaristas recordaron que de conformidad a lo dispuesto en el referido artículo, se puede evidenciar que la simple prestación de servicios de una persona hacia otra hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, presunción que admite prueba en contrario. “El efecto de la presunción que deriva de la norma de mención sólo puede ser desvirtuado cuando ‘por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven’ se demostrase el carácter autónomo de la labor”, detallaron los magistrados.
En el fallo se señaló que para el caso de las profesiones liberales, la jurisprudencia establece que la actividad de un profesional no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el Art. 23 de la LCT. “Las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada”, afirmaron.